viernes, 29 de noviembre de 2013

Anteproyecto de la “ley mordaza” y artículos aclaratorios



Recortes sociales y recortes de libertades son dos caras de la misma moneda. El gobierno natural del capital, del Partido Popular, es muy consciente de que la protesta social de la clase trabajadora, en defensa de las conquistas históricas que le están siendo arrebatadas, puede llegar a incrementarse y radicalizarse, según los efectos sociales de la crisis capitalista vayan agudizando el empobrecimiento de asalariados, que ven drásticamente reducidos sus salarios y de parados que están agotando sus prestaciones, en un contexto de continuada construcción del tejido productivo del Estado español.
Para prever este riesgo sistémico, el gobierno del capital ha diseñado toda “una vuelta del calcetín” del marco jurídico español, que era relativamente garantista en términos de libertades y derechos democráticos, de forma tal que la nueva superestructura legal convierta el término “libertades” en un sarcasmo dentro de un Estado totalitario “de derecho”; de derecho porque, formalmente, este cambio se realizará dentro de un sistema parlamentario plural pero secuestrado por la mayoría absoluta de un partido que ha terminado de quitarse la careta franquista y nos devuelve hacia un pasado de represión, cárcel, hostigamiento hacia la lucha política y sindical de las organizaciones de la clase trabajadora y una estructura política en la que la justicia y el Estado policial se confunden hasta ser una misma cosa. 
La Ley de Tasas de la Justicia fue la primera avanzadilla de lo que ahora nos está alcanzando. La Ley de Tasas, que consagra el fin de la gratuidad de la justicia, significa hacer evidente lo que siempre fue cierto -que hay una justicia para ricos y otra para pobres- pero que al poner precio al acceso a las reclamaciones y demandas judiciales en los órdenes civil, contencioso –administrativo y social cierra el paso al carácter nivelador que la justicia en todo sistema democrático formal debe tener.
En esa obsesión del Gobierno natural del capital por acabar con los principios niveladores e igualitarios de una “democracia social avanzada”, la privatización de todo lo público, la desregulación de las relaciones sociales capitalistas de producción y la brutal transferencia de las rentas del trabajo al capital, necesitaba poner a la justicia al servicio de dichos objetivos.
Las penas de cárcel a través del Código Penal en proceso de reforma y las desorbitantes multas que la futura Ley de Seguridad Ciudadana contempla son otro modo de asegurarse que la protesta contra la desposesión de los derechos de la clase trabajadora a manos del capitalismo y sus esbirros políticos será desanimada y/o reprimida por todos los medios.
La reforma de la Ley de Huelga tratará de avanzar hacia la derrota del sindicalismo por la vía de ir declarando fuera de la ley a la forma de protesta más eficaz que nuestra clase ha inventado en la lucha por su emancipación. 
Pero cuando los oprimidos van descubriendo que no les queda ya nada, ni para subsistir ni que perder, la represión puede convertirse en el acelerante que haga que las fogatas aún muy incipientes acaben por convertirse en llamaradas gigantes que devoren tanto el desorden terrorista del capital como el de su gobierno. El PP, en su camino hacia el fascismo, está entrando en un camino sin retorno al que la clase trabajadora debe responder  con combatividad, masividad, resolución, organización y sentido de su papel histórico.
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Un instrumento tosco para controlar a las personas que protestan
27/11/2013 - 21:28h
El borrador de Ley Orgánica para la protección de la seguridad ciudadana puede conculcar la seguridad jurídica, el derecho de manifestación y la libertad de expresión
Javier García Fernández - Catedrático de Derecho constitucional. Universidad Complutense de Madrid
El borrador de Ley Orgánica para la protección de la seguridad ciudadana que empieza a conocerse rebasa todos los temores que se difundían hace algún tiempo. Es un instrumento para impedir y reprimir las protestas ciudadanas y, por ello, puede contener artículos inconstitucionales.

En primer lugar, sin entrar en regulaciones singulares, el borrador filtrado es doctrinario, reiterativo y hasta pretende ser denso pero bajo esa densidad solo hay la utilización desmesurada de conceptos jurídicos indeterminados que, según quien aplique la Ley, pueden ser utilizados para aminorar las garantías de los ciudadanos en beneficio de prácticas rutinarias de las fuerzas y Cuerpos de  seguridad.

Es preocupante, de entrada, un artículo como el 3º, que relaciona los fines de la Ley. En el ámbito de las libertades públicas los conceptos indeterminados de configuración legal que pretenden completar los principios constitucionales son siempre peligrosos aunque sólo sea porque van a ser interpretados y aplicados por una pluralidad amplísima de sujetos (desde un Delegado del Gobierno hasta un cabo de la Guardia Civil) que pueden tener visiones y concepciones diferentes, lo que crea inseguridad jurídica para los ciudadanos porque los conceptos no son precisos. Tanto fin indeterminado recogido en ese artículo 3º (respeto a las leyes, a la paz, preservación de la seguridad y convivencia ciudadanas) conllevan una minoración del principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9º) porque al amparo de unos conceptos abiertos e indefinidos se puede prohibir el ejercicio de derechos y libertades y se pueden sancionar con una desproporción notable, como veremos más abajo. Incluso el borrador llega al ridículo cuando pone como fin de la futura Ley “[L]a erradicación de cualquier forma de violencia”.

Pero si en algunas expresiones el borrador es ridículo en otras expresiones es peligroso: es fin de la Ley “[L]a prevención de la comisión de delitos y faltas y de infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores…”. Esta es una expresión totalitaria porque otorga a la Administración aplicadora de la Ley, es decir, a los órganos del Ministerio del Interior y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, una atribuciones exorbitantes sobre la vida y los intereses de los ciudadanos. Peor aún, con unas atribuciones que descansan en fines exorbitantes, el Ministerio del Interior y los Delegados y Subdelegados del Gobierno (es decir, la parte del Gobierno encargada de velar por las libertades) pueden caer en la tentación de utilizar políticamente a las Fueras y Cuerpos de Seguridad para sofocar las protestas de los ciudadanos.

La regulación de la entrada y registro de domicilios cuando no se dispone de consentimiento previo de su propietario o de autorización judicial es, a mi juicio, más abierta aún que la que contenía el artículo 22.2  de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionalidad mediante sentencia 341/1993. Es más abierta la regulación porque si en 1992 se justificaba la entrada policial por la constancia de que se había cometido o se estaba cometiendo un delito, el borrador de 2013 se limita a justificar esa entrada por algo tan cerrado como la necesidad de evitar daños inminentes y graves. Eso era inconstitucional en 1993 pero con el actual Tribunal a lo mejor deja de serlo.

Pero más allá de estos puntos, lo que realmente resulta preocupante es el tipo de conductas que constituyen infracciones muy graves. Así, con una redacción alambicada y oscura se prohíben manifestaciones con finalidad coactiva e inobservancia de la Ley reguladora del derecho de reunión (se entiende en lo que se refiere a notificación previa). Aquí el Gobierno respira por la herida del 13 de marzo de 2004 pero puestos a tipificar conductas quizá sería útil tipificar las mentiras sobre la autoría de atentados terroristas. Constituye infracción grave usar capuchas, cascos y objetos que cubran el rostro y las ofensas a España, a las Comunidades Autónomas o a las Entidades Locales y la incitación a través de medios de difusión a realizar comportamientos de alteración de la seguridad ciudadana…y así hasta treinta y un supuestos graves (más siete muy graves y dieciocho leves).

La técnica tipificadora de cincuenta y seis infracciones no es inconstitucional, es ridícula. En el Derecho penal y en el Derecho administrativo sancionador que tipifica actuaciones mediante una descripción excesivamente minuciosa y casuística es una técnica muy deficiente porque pone en manos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la utilización de muchos conceptos que no siempre se ajustan a la conducta a perseguir. Los redactores del borrador no han actuado con rigor: han empezado a recordar sus experiencias policiales y las han transformado en categorías jurídicas de muy escaso vuelo. Los delitos se persiguen y la seguridad ciudadana se implanta con categorías jurídicas abstractas y generales, con el último incidente que sufrió una Unidad de Intervención Policial.

Mención aparte merece la tipificación como infracción menor del uso de imágenes de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Es cierto que cuando estos policías reprimen de manera desproporcionado, como ocurrió en la estación de Atocha, actúan conforme a las órdenes de sus mandos, por lo que habría que filmar a los mandos policiales y a los responsable políticos que han ordenado reprimir a los ciudadanos con desproporción. Pero también es cierto que con el actual Gobierno algunos funcionarios han incurrido en excesos y esos excesos se deben conocer, no ocultar.

Igualmente se deben citar las manifestaciones cuya finalidad sean las injurias o calumnias a las instituciones públicas, autoridades, agentes de la autoridad o empleados públicos y la falta de respeto de la consideración debida a la autoridad o a sus agentes… Dicho de otra manera, los ciudadanos sufren, con el actual Gobierno, la pérdida de sus derechos sociales (sanidad, enseñanza, transporte) y la expropiación de sus derechos laborales y esas sustracciones se complementan ahora con la represión de las manifestaciones de los ciudadanos que protestan con la expropiación de sus derechos.

Este borrador (que ha sido debatido en la Comisión General de Secretarios y Subsecretarios, lo que denota una voluntad de rápida remisión a las Cortes) puede conculcar la seguridad jurídica, el derecho de manifestación y la libertad de expresión y afecta a todos los derechos de ejercicio colectivo como el de huelga y el de reunión cuyas exteriorización en la vía pública puede verse perturbada. En el Ministerio del Interior habrá sido con la aquiescencia de algunos mandos policiales pero es un mal servicio que prestan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los que lanzan a medidas represivas propias de la Dictadura. Y todo para sofocar la protesta ciudadana que cada vez recorre más calles españolas en defensa del Estado Social que les están arrebatando.

Fuente:   http://www.eldiario.es/zonacritica/instrumento-tosco-controlar-personas-protestan_6_201289892.html
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Fernández Díaz: "Ofensa es lo que es ofensivo"

La nueva ley de seguridad castigará con hasta 30.000 euros las pancartas y los actos que "ofendan o ultrajen" a España, las CCAA, sus instituciones y símbolos
El ministro del Interior confirma que abuchear el himno en cualquier situación o llevar pancartas "injuriosas" será considerado falta grave
El Gobierno asegura que la ley es oportuna: "Se ha ejercido ampliamente el derecho de manifestación en los dos primeros años de esta legislatura"
Entre las 25 infracciones graves que la nueva ley de seguridad ciudadana castigará con hasta 30.000 euros, figura "las ofensas o ultrajes a España, a las CCAA y entidades locales o a sus instituciones, símbolos, himnos o emblemas, efectuadas por cualquier medio cuando no sean constitutivos de delito". ¿Qué considera "ofensa" el Gobierno?  El ministro del Interior lo tiene muy claro: "Ofensa es lo que es ofensivo".
El anteproyecto de la ley que permitirá endurecer la represión de las protestas ciudadanas en la calle ha sido el tema de buena parte de las preguntas en la rueda de prensa tras el Consejo de Ministros. Los periodistas han intentado que Fernández Díaz explicara con ejemplos qué actitudes serán castigadas. Pitar o abuchear el himno dentro de un estadio, por ejemplo, ya se castiga por la ley que afecta a la seguridad del deporte.
Pero hacerlo fuera de un recinto deportivo también puede costar caro. El ministro ha confirmado a este diario que también se castigará si se hace en otro tipo de actos, como un desfile de las Fuerzas Armadas o un acto solemne del Congreso. Las pancartas que pretendan ridiculizar a la bandera y que hieran la sensibilidad de un agente de seguridad también entran en esa categoría. O las que insulten al Rey.
"Para eso está la casuística. Es pronto para decir si serán 30.000 euros o 1.000 euros", ha aclarado Fernández Díaz. Con las alusivas a la unidad de España no está claro cómo se actuará aunque el ministro ha admitido que corear gritos por la independencia no será un problema "siempre que se haga en manifestaciones autorizadas y sin violencia".

"Es un aumento de garantías"

Lo que expertos y partidos políticos ven como un intento del Gobierno por castigar las manifestaciones en su contra, es "un aumento de garantías y libertades" para la vicepresidenta y el titular de Interior. Fernández Díaz ha dicho estar convencido de que la ley no será declarada inconstitucional en el futuro y que no le costará su carrera política como a José Luis Corcuera, impulsor de la llamada "ley de la patada en la puerta".
Pese a esta declaración de intenciones, el Gobierno ha limado ya el primer borrador ante el escándalo que ha levantado y no deja de ser un esbozo que el resto de ministros conoce por las reuniones previas de secretarios de Estado y subsecretarios. Aún tienen que presentar sus alegaciones y discutirlo en muchas reuniones además de enviarse al Consejo de Estado antes de llegar al Congreso.

"El derecho de manifestación se ha ejercido ampliamente"

En el documento explicativo entregado por Moncloa a los periodistas, en el apartado sobre la "oportunidad" de esta ley figura subrayada la siguiente frase: "El derecho de manifestación se ha ejercido ampliamente en los dos primeros años de legislatura". El texto asegura que nos encontramos "en el momento adecuado para impulsar la ley".

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ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

Al pasar el anteproyecto de la ley orgánica para la protección de la seguridad ciudadana  a Word, he puesto en rojo y tachado como está en pdf.


                               EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
                                                     I
La seguridad ciudadana constituye una condición del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas. Sin una garantía real de aquélla, éstos quedarían reducidos a una mera declaración formal carente de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos determinantes de la calidad democrática de un país.

 Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquéllos.

 En otras épocas de nuestra historia, el concepto de orden público sustituyó al de seguridad ciudadana (Leyes de Orden Público de 23 de abril de 1870, de 28 de junio de 1933 y de 30 de julio de 1959), vinculándose durante ciertos períodos a una concepción en ocasiones metajurídica y referida al mantenimiento del normal funcionamiento de las instituciones y de la paz interior. No hace falta resaltar los riesgos que una visión tan amplia e indeterminada del orden público puede implicar para la garantía de los derechos y libertades de las personas. No obstante, la instrumentación del concepto de orden público no puede llevarnos a desvalorizarlo, sino que nos obliga a interpretarlo conforme a los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna la Constitución Española de 1978.
La Constitución, sin desconocer la noción de (artículo 16.1), asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Y la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos últimos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. El orden público, que con posterioridad a la promulgación de la Constitución ha vuelto a encontrar acomodo en normas de muy diversa naturaleza, se integra en la idea más amplia de la seguridad ciudadana, en línea con la concepción presente en la jurisprudencia constitucional.
Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros genéricos e indefinidos, justificando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas. No es el objetivo constitucional y, por tanto, tampoco podría serlo de esta ley.
Para garantizar la seguridad ciudadana, que en los últimos tiempos constituye una demanda creciente de la sociedad y consecuentemente una de las prioridades de la acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, una Justicia rigurosa en su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de las infracciones.
En el marco del artículo 149.1.29ª de la Constitución, esta ley regula un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la seguridad ciudadana entendida en los términos expuestos.
                                                        II
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, constituyó el primer esfuerzo por abordar, desde la óptica de los derechos y valores constitucionales, un código que recogiera las principales actuaciones y potestades de los poderes públicos, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en aras de garantizar la seguridad de los ciudadanos.
Sin embargo, varios factores aconsejan acometer su sustitución por un nuevo texto. El simple transcurso del tiempo, con la perspectiva que ofrece de las virtudes y carencias de las normas jurídicas, los cambios sociales operados en nuestro país, las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos que las demandas sociales incluyen en este concepto, la imperiosa necesidad de actualización del régimen sancionador o la conveniencia de incorporar la jurisprudencia constitucional en esta materia justifican sobradamente un cambio legislativo.
Uno de los factores que más abona la necesidad de esta nueva ley es la tarea que la jurisprudencia ha realizado antes y, sobre todo, después del año 1992, definiendo la relación de la seguridad ciudadana con los derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución reconoce y ampara. El binomio libertad-seguridad, objeto de tantas reflexiones jurídicas, constituye sin duda un elemento clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada como la española, y explica, por su relevancia, la atención que le han dedicado los tribunales, en particular el Tribunal Constitucional, que ha ido decantando una doctrina sobre el equilibrio entre los derechos y libertades de los ciudadanos y la seguridad, especialmente sobre la posibilidad de que en aras de conseguir la segunda puedan imponerse determinadas limitaciones proporcionadas a los primeros.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional viene haciendo hincapié en que las limitaciones de los derechos y libertades de los ciudadanos admisibles en una sociedad democrática con fundamento en la seguridad ciudadana deben estar amparadas por el principio de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).
Son estas consideraciones las que han inspirado la redacción de esta ley, en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos para garantizar su seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni efectivo.
                                                          III
Esta ley orgánica, en consonancia con los objetivos y los parámetros referidos, adopta una nueva estructura respecto de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero.
La ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un concepto material de seguridad pública entendida como actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadana, que engloba un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido. Dentro de este conjunto de actuaciones se sitúan las específicas de las organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que el artículo 104 de la Constitución encomienda proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas actividades policiales en sentido estricto, la ley regula aspectos y funciones atribuidos a otros órganos y autoridades administrativas, como la documentación e identificación de las personas, el control administrativo de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos o la previsión de la necesidad de adoptar medidas de seguridad en determinados establecimientos, con el correlato de un régimen sancionador actualizado imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines de la ley.
Así, el capítulo I, tras definir el objeto de la ley, recoge como novedades más relevantes sus fines y los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, así como el deber de colaboración entre los diversos organismos y autoridades, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad pública.
Así, el capítulo I, tras definir el objeto de la ley, recoge como novedades más relevantes sus fines y los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, así como el deber de colaboración entre los diversos organismos y autoridades, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad pública.

El capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades de identificación y de firma electrónica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad por razones de seguridad ciudadana o prevención de delitos e infracciones administrativas.
El capítulo III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pública. En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar órdenes e instrucciones, practicar comprobaciones y registros, incluso mediante la utilización de imágenes tomadas por cámaras de videovigilancia, así como para requerir, por razones de seguridad ciudadana o prevención de delitos e infracciones administrativas, la identificación de cualquier ciudadano, realizar las comprobaciones necesarias a tal fin y establecer restricciones del tránsito en la vía pública o controles en ésta. Se mantiene en los términos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, la necesidad de recabar el consentimiento previo del titular legítimo o, en su defecto, autorización judicial para la entrada en domicilios particulares, tal y como ha exigido la jurisprudencia constitucional.
El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía administrativa de la seguridad, regula las actividades relacionadas con armas, explosivos y otras sustancias susceptibles de provocar idénticos efectos, habilitando la intervención del Estado en todo el proceso de producción, comercialización, tenencia y uso de los mismos. Entre los medios cuyos titulares quedan sujetos a obligaciones de registro documental e información, junto a las embarcaciones de alta velocidad, se incluyen las aeronaves ligeras. Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en lo que se refiere a su normal desarrollo.
El capítulo V, referente al régimen sancionador, introduce novedades relevantes con respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. La redacción del capítulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones de un único iuspuniendi del Estado, trasladándose, en consecuencia, a este capítulo los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, singularmente el de legalidad, en sus dos vertientes de legalidad formal o reserva de ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisión de la colaboración reglamentaria para la especificación de conductas dentro de los tipos infractores descritos en la ley.
En cuanto a los sujetos responsables, atendiendo a una necesidad planteada desde hace tiempo por el Defensor del Pueblo, se regula la responsabilidad de los menores de edad. Asimismo, a fin de colmar una laguna legal, se atribuye la condición de responsables a las personas físicas o jurídicas convocantes de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, así como a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria, por manifestaciones orales o escritas, por lemas, banderas y otros signos, pueda determinarse razonablemente que son directores o inspiradores de aquéllas. Todo ello a fin de que la ausencia de las formalidades legalmente exigidas para la celebración de concentraciones en la vía pública, sin menoscabo del respeto de los derechos reconocidos por el artículo 21 de la Constitución, no constituya un medio para eludir las responsabilidades personales que, en su caso, debieran exigirse.
Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican como muy graves, ausente de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que simplemente permitía la calificación de determinadas infracciones graves como muy graves en función de las circunstancias concurrentes.
La ley recoge los tipos infractores descritos por el legislador de 1992, pero agrega otros con los que se pretende evitar la impunidad de conductas que, sin ser constitutivas de delito, alteran gravemente la seguridad ciudadana, poniendo en riesgo o directamente causando perjuicios a las personas o daños a bienes públicos y privados. Entre ellos destacan determinados supuestos de ejercicio extralimitado del derecho de reunión y manifestación sin sujeción a la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión (que carece de un régimen sancionador propio), en particular cuando se puede producir una alteración del normal funcionamiento de ciertas instituciones o el libre ejercicio de derechos fundamentales. Otras infracciones están dirigidas a preservar la seguridad ciudadana frente a alteraciones provocadas por la utilización de determinados símbolos o en la conducta consistente en proferir expresiones que atenten contra instituciones, personas o colectivos, o que ensalcen comportamientos delictivos. También se sancionan actos que constituyen manifestaciones inaceptables de falta de civismo que perturban la tranquilidad ciudadana, o que ocasionan graves alteraciones de la seguridad en la vía pública.
Respecto de las sanciones, se reordenan las pecuniarias, tras veinte años de vigencia de las previstas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Asimismo se ha previsto que cabrá exigir al infractor, en su caso, la reposición de los bienes dañados a su situación originaria o, cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, al igual que también sucede en otros ámbitos en los que se exige una reparación in natura de la situación alterada con el comportamiento infractor y, en su defecto, la satisfacción de un equivalente económico.
A fin de contribuir a evitar la proliferación de procedimientos administrativos especiales, se establece que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su normativa de desarrollo, sin renunciar a la regulación de determinadas especialidades, como la posibilidad de satisfacer las sanciones pecuniarias en un breve plazo desde su notificación, con el efecto de la reducción del 50 por 100 de su importe, en términos análogos a los ya contemplados en otras normas o la creación de un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, indispensable para poder apreciar la reincidencia de los infractores.
                                                  CAPÍTULO I.
                                                  DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.

     1. La seguridad ciudadana es una condición esencial para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las leyes.

     2. Esta ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
    1. Las disposiciones de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autónomas en el marco de la Constitución, de los estatutos de autonomía y de la legislación del Estado en materia de seguridad pública. Las entidades locales ejercerán las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la legislación estatal de régimen local y las leyes autonómicas.
    2. En particular, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de una acción administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ésta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espectáculo.
    3. Asimismo, esta ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública, como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria o en los transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las disposiciones referentes a la defensa nacional y la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio.
Artículo 3. Fines.
Constituyen los fines de esta ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación:
     a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
    b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.
    c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.
    d) El respeto a las leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.
   e) La protección de las personas y bienes.
    f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público.
g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios esenciales para la comunidad.
h) La erradicación de cualquier forma de violencia.
i) La prevención de la comisión de delitos y faltas y de infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta ley.
Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana.
1.     El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad y control jurisdiccional.
2.   En particular, la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

3.     La actividad de intervención se justifica por la existencia de un riesgo o amenaza concretos o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, vulnerar normas del ordenamiento jurídico, atentar contra los derechos y libertades individuales y colectivos y demás bienes jurídicos protegidos, o alterar el regular funcionamiento de las instituciones públicas.

Artículo 5. Autoridades y órganos competentes.
1.     Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de los demás órganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y ejecución de la política en relación con la administración general de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas en materia de seguridad ciudadana.
2.   Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado:

           a) El Ministro del Interior.
           b) El Secretario de Estado de Seguridad.
           c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
          d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.
3. Tendrán asimismo la consideración de autoridades y órganos competentes, a los efectos de esta ley, los correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio, con arreglo a lo dispuesto en los estatutos de autonomía y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, y podrán imponer las sanciones y demás medidas determinadas en esta ley en las materias sobre las que tengan competencia
En las comunidades autónomas en las que exista cuerpo de policía propio, las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana se ejercerán directamente por los Delegados del Gobierno, correspondiendo a la Junta de Seguridad la coordinación entre el Estado y la comunidad autónoma
4. Las autoridades locales ejercerán las facultades que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, la legislación estatal de régimen local, las leyes autonómicas y esta ley.
Artículo 6. Cooperación interadministrativa
La Administración General del Estado y las demás administraciones públicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán, en sus relaciones, por los principios de cooperación y lealtad institucional, facilitándose la información de acuerdo con la legislación vigente y la asistencia técnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
Artículo 7. Deber de colaboración.
1.     Todas las autoridades y empleados públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando tuvieren conocimiento de hechos que perturben o pudieran perturbar la tranquilidad ciudadana o el pacífico ejercicio de derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, están obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial o gubernativa competente
2.     Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los ciudadanos su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley, especialmente en los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes, con ocasión de su colaboración, sufran daños o perjuicios que no tengan el deber jurídico de soportar podrán ser indemnizados en los términos previstos por la legislación sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
3.     Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la colaboración que precisen y seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten cuando afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.
                                                      CAPÍTULO II.
                           DOCUMENTACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL.
Artículo 8. Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles.
1.     Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, que gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes, y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad y los datos personales de su titular.
2.     En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, que respetarán el derecho a la intimidad de la persona, sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a la raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical o creencias.
3.     El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad y que gocen de plena capacidad de obrar, así como a los menores emancipados, la identificación electrónica de su titular, y la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la legislación específica. En el caso de que sobre una persona capaz se dicte una resolución judicial reconociendo una capacidad judicialmente complementada sobrevenida, notificada al Ministerio del Interior, se procederá a anular la firma electrónica.
Artículo 9.Obligaciones del titular del Documento Nacional de Identidad.
1.     El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es personal e intransferible, correspondiendo a su titular mantenerlo en vigor y su custodia y conservación. No podrá ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento
2.     Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16. De su hurto o extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a la comisaría de Policía o puesto de la Guardia Civil más próximo.
Artículo 10.Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad.
1.     Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la dirección, organización y gestión de todos los aspectos referentes a la confección y expedición del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre firma electrónica
2.     La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida exclusivamente por el Cuerpo Nacional de Policía, al que corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad
3.     Los costes del sistema de identificación y acreditación personal serán satisfechos por sus beneficiarios mediante el abono de una tasa, en los términos previstos en la normativa sobre tasas y precios públicos.
Artículo 11. Pasaporte de ciudadanos españoles.
1.     El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes.
2.     Los ciudadanos españoles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que sólo podrá ser exceptuado en las siguientes circunstancias:
a)   Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.
b)   Haber sido acordada por el órgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.

c)     Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.

d)    Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la salida de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad judicialmente complementada, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley.

e)     Que motivadamente le sea limitado este derecho por el Ministerio del Interior, cuando sea necesario para la efectividad de las medidas que deban adoptarse en los supuestos recogidos en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

3.     La obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso de la persona u órgano que tenga encomendado su ejercicio o, en su defecto, del órgano judicial competente.
4.     Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. También estarán obligados a su custodia y conservación con la debida diligencia. De su hurto o extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a la comisaría de Policía o puesto de la Guardia Civil más próximo o a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero.
Artículo 12. Competencias sobre el pasaporte.
1. La competencia para su expedición corresponde:
    a)  En el territorio nacional, a los órganos de la Dirección General de la Policía
     b)  En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.
2. Los costes del sistema de identificación y acreditación mediante el pasaporte serán sufragados por sus titulares o beneficiarios mediante el abono de una tasa, en los términos previstos en la normativa sobre tasas y precios públicos.
3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta ley en lo referente al régimen jurídico del pasaporte.
Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.
1.     Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.
2.     Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal, o en los supuestos y con los requisitos previstos en la presente ley y en la legislación de extranjería
3.     Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.
                                                            CAPÍTULO III.
ACTUACIONES PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
Sección primera. Potestades de policía preventiva
Artículo 14. Órdenes y prohibiciones.
1. Las autoridades competentes, de conformidad con las leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en esta ley, mediante resolución debidamente motivada y en la medida en que sean proporcionadas para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo.
Artículo 15. Entrada y registro en domicilios y edificios de organismos oficiales.
1.     Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilios particulares en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.
2.     Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad recabarán siempre el consentimiento previo del titular legítimo del domicilio para proceder a la entrada; en su defecto, deberán obtener autorización judicial.
3.     Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
4.     En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.
5.     Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.
Artículo 16. Identificación de personas.
1.     Para el cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana, prevención delictiva y de infracciones administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas y realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento.
2.     Cuando resulte imprescindible para los efectos del apartado anterior, los agentes podrán inmovilizar a quienes se negaren o no pudieran ser identificados hasta que se practique la diligencia telemática o telefónica pertinente, y, en caso de que ésta resultase imposible o infructuosa, requerirles para que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por tiempo estrictamente necesario para la práctica de las averiguaciones tendentes a dicha identificación.
3.     Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir en todo momento la identificación de las personas que lleven el rostro embozado, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 de este artículo.
4.     Cuando se trate de ciudadanos extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se procederá a comprobar su identidad mediante documento oficial u otro que se considere válido y suficiente al efecto, siempre y cuando en este último caso facilite un domicilio susceptible de ser comprobado en el momento de la identificación. Si se constatara por los agentes de la autoridad su estancia irregular en España, se informará al interesado de que esta circunstancia se comunicará a la autoridad gubernativa competente al objeto de dar cumplimiento, en su caso, a lo dispuesto en la legislación vigente reguladora delos derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en materia de infracciones de extranjería.
5.     En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro-registro en el que se harán constar las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. El Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal
6.     En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta ley.
Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.
1.     Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos, e igualmente podrán establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración real o previsible de la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuese indispensable para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.
2.     Para el descubrimiento y detención de los partícipes en una acción ilegal o contraria al ordenamiento jurídico idónea para provocar alarma social, o de obstaculizar o imposibilitar la prestación de servicios esenciales para la comunidad, con incidencia en la seguridad de personas o bienes, así como para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable para proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales. El resultado de tales actuaciones se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos.
1.     Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas o explosivos o elementos susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
2.     Las autoridades competentes podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera elementos portados o empleados para la agresión, incluso de las armas que se porten con licencia o permiso si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.
Artículo 19. Diligencias de cacheo e identificación.
1.     Las diligencias de cacheo e identificación practicadas con ocasión de controles preventivos acordados conforme a lo dispuesto en esta sección se regirán siempre por el principio de injerencia mínima, y tendrán la consideración de medidas preventivas policiales de carácter administrativo no sujetas a las mismas formalidades que la detención.
2.     Las diligencias respetarán en todo caso el principio de no discriminación por razones de raza, sexo, religión o por cualesquiera otras circunstancias de índole personal o social.
3.     La aprehensión durante la diligencia de cacheo e identificación de armas, drogas, estupefacientes u otros efectos procedentes de un delito, falta o infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados.
Artículo 20. Medidas de seguridad extraordinarias.
Las autoridades competentes y sus agentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso o la retención de personas, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dicho acuerdo podrá hacerse efectivo incluso mediante órdenes verbales de los agentes de la autoridad, si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.
Artículo 21. Uso de videocámaras.
La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
Sección segunda. Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones
Artículo 22.Disolución de reuniones y manifestaciones.
1.     La autoridad gubernativa podrá acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones ante situaciones de desorden material, entendiendo por tal el que impida el normal desarrollo de la convivencia ciudadana por afectar a la integridad física de las personas o a la indemnidad de bienes públicos o privados, así como en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.
2.     Antes de adoptar las medidas precisas para proceder a la disolución de reuniones y manifestaciones, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.
3.     En el caso de que exista riesgo de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas, objetos contundentes o con otros medios de acción violenta, o cuando efectivamente se produzcan tales alteraciones, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.
Artículo 23.Colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1.     En los casos a que se refiere el artículo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaborarán mutuamente en los términos previstos en su ley orgánica reguladora.
2.     Igualmente, las empresas y el personal de seguridad privada están obligados a colaborar eficazmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
                                                                 CAPÍTULO IV.
               POTESTADES ESPECIALES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DE LA SEGURIDAD
Artículo 24.Obligaciones de registro documental.
1.     Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, tales como hospedaje, turismo, servicios de telecomunicaciones por medio del acceso a servicios telefónicos o telemáticos de uso público, zonas de comunicación inalámbrica, comercio o reparación de objetos usados, alquiler o desguace de vehículos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, así como otras que reglamentariamente se determinenen atención a su importancia para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, deberán cumplir las obligaciones de registro documental e información impuestas por la autoridad competente.
2.     Los titulares de embarcaciones de alta velocidad, así como los de aeronaves ligeras estarán obligados a realizar las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.
3.     Por razones de seguridad podrá limitarse la navegación de las embarcaciones y aeronaves ligeras cuyo registro documental se prevé en el apartado anterior.
Artículo 25.Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, incluyendo los establecimientos de telecomunicaciones por medio del acceso a servicios telefónicos o telemáticos de uso público, zonas de comunicación inalámbrica, así como las infraestructuras críticas y de carácter esencial, se regirán por lo dispuesto en la normativa de seguridad privada y, en su caso, la normativa reguladora de infraestructuras críticas, que podrán establecer la necesidad de su adopción, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.
Artículo 26.Espectáculos y actividades recreativas.
1.     El Estado podrá dictar normas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas.
2.     Las autoridades a las que se refiere esta ley adoptarán las medidas necesarias para preservar la pacífica celebración de espectáculos públicos. En particular, podrán prohibir y, en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos y actividades recreativas cuando exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana.
3.     Los delegados de la autoridad habrán de estar presentes en la celebración de los espectáculos y actividades recreativas, y podrán proceder, previo aviso a los organizadores, a la suspensión de los mismos por razones de máxima urgencia en los supuestos previstos en el apartado anterior.
4.     Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia dispuestas en la legislación específica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Artículo 27.Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.
1.       Corresponde a la Administración General del Estado:
a)     La regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas fundamentales.
b)    La regulación de los requisitos y condiciones mencionados anteriormente en relación con los explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.
c)     La adopción de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refieren los párrafos a) y b).
2. La intervención de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos servicios están habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estén destinados a su fabricación, depósito, comercialización y utilización.
Artículo 28. Medidas de control.
1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior:
a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de comercialización y lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y control, requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación, así como la determinación del régimen de responsabilidad de quienes tengan el deber de prevenir la comisión de determinadas infracciones.
b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias o permisos para la tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá siempre carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad. En todo caso, el solicitante de licencias o permisos para la tenencia o utilización de armas de fuego prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.
c) A través de la prohibición de la fabricación, tenencia y comercialización de armas, municiones y explosivos especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos.
2. La fabricación, comercio y distribución de armas y explosivos constituye un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Energía y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisión y control.
                                                         CAPÍTULO V.
                                             RÉGIMEN SANCIONADOR.
Sección primera. Sujetos responsables, órganos competentes y reglas generales de aplicación de las infracciones y de las sanciones.
Artículo 29. Sujetos responsables.
1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.
En particular, en los supuestos en que proceda de conformidad con la descripción de los tipos infractores que se realiza en la sección segunda de este capítulo, también serán responsables solidarios:
a)     Los titulares de establecimientos o instalaciones industriales, comerciales o de servicios, incluyendo establecimientos de telecomunicaciones por medio del acceso a servicios telefónicos o telemáticos de uso público y zonas de comunicación inalámbrica, que estén sujetos a obligaciones de registro documental o medidas específicas de seguridad con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
b)    Los promotores de espectáculos y actividades recreativas y organizadores de eventos deportivos en los términos previstos en esta ley y en la normativa propia que les resulte de aplicación.
c)     Las personas físicas o jurídicas convocantes de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, así como quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son directores o inspiradores de aquéllas.
2.       A los efectos de este artículo, se considera autores a quienes realicen los hechos por sí solos o conjuntamente o por medio de otros de quienes se sirvan como instrumento, así como los que inducen directamente a otros a ejecutarlos y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría realizado la infracción.
3.       Cuando el autor de los hechos sea un menor de dieciocho y mayor de catorce años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores, curadores o guardadores legales o de hecho.
4.       Cuando el autor de los hechos sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a esta ley, sino que se le aplicará lo previsto en el Código Civil y demás disposiciones en materia de responsabilidad de menores.
Artículo 30.Normas concursales.
1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta ley se sancionarán observando las siguientes reglas:
a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquél.
c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.
2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que aplique una mayor sanción.
3. Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de graduación de la sanción o como circunstancia que determine la calificación de la infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.
Artículo 31.Órganos competentes.
Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta ley:
a)     El Ministro del Interior, para imponer multas de importe superior a 300.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones previstas por infracciones muy graves.
b)    El Secretario de Estado de Seguridad, para imponer multas de importe no superior a 300.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones previstas en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
c)     Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer multas de importe no superior a 30.000 euros y las sanciones previstas en los párrafos b) y c) y d) del artículo 38, por infracciones graves o leves.
2. También serán competentes los alcaldes para imponer sanciones de multa por infracciones graves en materia de tenencia ilícita y consumo público de drogas, mendicidad intimidatoria o coactiva, prostitución, consumo de alcohol o bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados, abandono y maltrato de animales y las relativas a las flora amenazada e infracciones leves en materia de mendicidad intrusiva y especies vegetales, en una cuantía máxima de 6.000 euros:
Artículo 32.Graduación.
Dentro de los límites establecidos en esta ley, se determinará la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales por la comisión de las infracciones teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a)     El riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública.
b)    La cuantía del perjuicio causado y su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.
c)     La grave alteración del funcionamiento de los servicios públicos o del abastecimiento a la población de bienes y servicios.
d)    La reincidencia.
e)     El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.
                                    Sección segunda. Infracciones y sanciones.
Artículo 33. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 34. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1.     La perturbación muy grave de la seguridad ciudadana no constitutiva de delito en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones numerosas.
2.     La convocatoria por cualquier medio o la asistencia a cualquier reunión o manifestación, con finalidad coactiva e inobservancia de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, desde que, conforme a la Ley Orgánica 5/1985, del 19 de junio, de Régimen Electoral General, haya finalizado la campaña electoral hasta la finalización del día de la elección.
3.     Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en lugares que tengan la consideración de infraestructuras críticas conforme a la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluyendo su sobrevuelo, y la interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento, siempre que llevasen aparejado un riesgo para las personas o un perjuicio para su funcionamiento.
4.     La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, adquisición, enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados
5.     La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.
6.     La proyección de dispositivos luminosos sobre medios de transporte que puedan provocar accidentes
7.     La comisión de tres infracciones graves en el plazo de dos años.
Artículo 35.Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1.     La perturbación grave de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones numerosas, cuando no sean constitutivas de delito o de infracción muy grave.
2.     La participación en alteraciones de la seguridad ciudadana usando capuchas, cascos o cualquier otro tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación.
3.     La perturbación de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidos, celebradas con inobservancia de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.
4.     La causación de desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos y, así como la provocación de incendios en la vía pública cuando representen un peligro para las personas o bienes u ocasionen una alteración de la seguridad ciudadana, cuando tales conductas no sean constitutivas de delito.
5.     Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito. Cuando una infracción de igual contenido esté tipificada en una normativa específica, será de aplicación preferente esta última.
6.     Las acciones y omisiones que obstaculicen gravemente la actuación de los servicios de emergencia en el desempeño de sus funciones.
7.     La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
8.     La perturbación del orden en un acto de campaña electoral, administración electoral, votación, escrutinio y recuento de votos no constitutiva de infracción penal o administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio
9.     La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, o portando armas u objetos contundentes susceptibles de causar daño, siempre que tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la negativa a la disolución de las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente, cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.
10.                       Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en lugares que tengan la consideración de infraestructuras críticas conforme a la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluyendo su sobrevuelo, y la interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento.
11.                       Portar, exhibir o usar armas de modo negligente o temerario o fuera de los lugares habilitados para su uso.
12.                       Las ofensas o ultrajes a España, a las comunidades autónomas y entidades locales o a sus instituciones, símbolos, himnos o emblemas, efectuadas por cualquier medio, cuando no sean constitutivos de delito
13.                       El ofrecimiento, solicitud, negociación o aceptación de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público, en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial. Esta conducta no será sancionada en caso de que la persona infractora sea víctima de trata de seres humanos y dicho extremo quede acreditado de acuerdo con la legislación de extranjería.
14.                       La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, enajenación, tenencia o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados, cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.
15.                       La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.
16.                       Las manifestaciones públicas, escritas o verbales, efectuadas a través de cualquier medio de difusión, así como el uso de banderas, símbolos o emblemas con la finalidad de incitar a comportamientos de alteración de la seguridad ciudadana, violentos, delictivos o que ensalcen o justifiquen el odio, el terrorismo, la xenofobia, el racismo, la violencia contra la mujer, o la discriminación, siempre que no sean constitutivas de delito.
17.                       El uso público de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia sin estar autorizado para ello, cuando no sea constitutivo de delito.
18.                       La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.
19.                       La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la indemnidad sexual de los menores, cuando no constituya delito.
20.                       El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como el abandono de los instrumentos empleados para ello en los citados lugares y la tolerancia de dicho consumo en locales o establecimientos públicos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.
21.                       El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando no esté autorizado administrativamente y perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana
22.                       El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.
23.                       La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, no constitutivos de delito.
24.                       Forzar o inducir a otros, especialmente a menores de edad, mediante el empleo de la violencia física, intimidación o engaño, al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas cuando no sea constitutivo de delito.
25.                       La carencia de los registros previstos en esta ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana.
26.                       La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta ley, siempre que no constituya delito.
27.                       Los daños o el deslucimiento grave de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, tales como señales de circulación, farolas, marquesinas, papeleras y demás mobiliario urbano, cuando no constituyan infracción penal, así como la obstaculización de la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos idóneos con la finalidad de perturbar gravemente la seguridad ciudadana.
28.                       El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras
29.                       El escalamiento de edificios de organismos o instituciones públicas o de interés histórico-artístico sin la debida autorización y la precipitación o lanzamiento desde los mismos, sin la debida autorización.
30.                       Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos cuando no constituya delito, así como maltratar cruelmente o abandonar en condiciones en que pueda peligrar su vida a los animales domésticos o maltratar animales en espectáculos no autorizados legalmente, cuando no constituya delito.
31.                       La comisión de tres infracciones leves en el plazo de dos años.
Artículo 36. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1.     La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracción grave
2.     El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.
3.     Las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones que se realicen en una reunión o concentración cuando el destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como el uso de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que atente gravemente contra su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de la operación, sin menoscabo, en todo caso, del derecho constitucional a la información.
4.     Las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones realizadas en vías públicas y espacios abiertos al público que produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana, siempre que no sean constitutivas de delito.
5.     Las manifestaciones públicas efectuadas a través de cualquier medio de difusión cuya finalidad sean las injurias o calumnias a las instituciones públicas, autoridades, agentes de la autoridad o empleados públicos , cuando no constituyan delito, así como la falta de respeto y de la consideración debida a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
6.     La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena cuando no constituya delito
7.     La proyección de dispositivos luminosos sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones
8.     La ocupación de cualquier espacio común, público o privado, fuera de los casos permitidos por la ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquélla por la autoridad competente, o la permanencia en él contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de delito.
9.     La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.
10.                       Las irregularidades en la cumplimentación de los registros previstos en esta ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos, siempre que no constituya delito.
11.                       El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida, así como la omisión negligente de la denuncia de su sustracción o extravío.
12.                       La tercera y posteriores pérdidas o extravíos y sucesiva petición de expedición de documentación personal en un plazo de cinco años.
13.                       La negativa a entregar la documentación personal cuando se hubiese acordado su retirada o retención.
14.                       El deslucimiento leve de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, tales como señales de circulación, farolas, marquesinas, papeleras y demás mobiliario urbano, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública
15.                       La colocación no autorizada en la vía pública de elementos o estructuras no fijas, como tenderetes, pérgolas, tiendas de campaña, construcciones portátiles o desmontables u objetos análogos.
16.                       La práctica de juegos o de actividades deportivas en espacios públicos no habilitados para ello, cuando exista un riesgo de que se ocasionen daños a las personas o a los bienes, o se impida o dificulte la estancia y el paso de las personas o la circulación de los vehículos
17.                       El entorpecimiento indebido de cualquier otro modo de la circulación peatonal que genere molestias innecesarias a las personas o el riesgo de daños a las personas o bienes.
18.                       El escalamiento de edificios o monumentos sin la debida autorización y la precipitación o lanzamiento desde los mismos, igualmente sin la debida autorización
19.                       La remoción de vallas, cercados, empalizadas, barreras, verjas o encintados, fijos o removibles, colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo.
Artículo 37.Prescripción de las infracciones.
1.     Las infracciones administrativas tipificadas en esta ley prescribirán a los tres años, a los dos años o al año de haberse cometido, según sean muy graves, graves o leves, respectivamente.
2.     Los plazos señalados en esta ley se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes, los plazos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.
3.     La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4.     Se interrumpirá igualmente la prescripción como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta su finalización
5.     La interrupción de la prescripción dará lugar a un nuevo inicio del cómputo del plazo prescriptivo.
Artículo 38.Sanciones.
Las infracciones contempladas en esta ley podrán ser sancionadas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes, atendida la naturaleza de la conducta infractora:
a)     Multa de 30.001 a 600.000 euros en el caso de las infracciones muy graves; de 1.001 a 30.000 euros las graves, y de 100 hasta 1.000 euros las leves.
b)    Retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas
c)     Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en especial, de las armas, explosivos, vehículos, embarcaciones, aeronaves y drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
d)    Suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves
e)     Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves
f)      Pérdida de la posibilidad de obtener permisos de residencia y trabajo, en el caso de extranjeros que cometan infracciones graves o muy graves
g)     Expulsión del territorio español, cuando los infractores sean extranjeros sin la correspondiente autorización o permiso de residencia en España y hubieran incurrido en una infracción grave o muy grave, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de extranjería respecto de las víctimas de trata de seres humanos.
Artículo 39.Prescripción de las sanciones.
1.     Las sanciones prescribirán a los cinco años, a los tres años o a los dos años, según se trate, respectivamente, de infracciones muy graves, graves o leves, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.
2.     Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor
Artículo 40. Colaboración reglamentaria.
1.     Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
2.     Para la concreción de las conductas sancionables, las ordenanzas municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las infracciones cuya sanción se atribuye en esta ley a la competencia de los alcaldes, con sujeción a los límites a los que se refiere el apartado anterior.
Artículo 41.Reparación del daño e indemnización.
1.     Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la administración pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:
a)     La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
b)    Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, si éstos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará en un procedimiento complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos los causantes del daño.
Artículo 42.Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.
1.     Con la finalidad de apreciar la reincidencia y valorarla a efectos de la concesión de autorizaciones administrativas que repercutan directamente sobre la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo que reglamentariamente se desarrolle, se crea en el Ministerio del Interior un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana
2.     Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro Central, en el que, en todo caso, se practicarán los siguientes asientos:
a)     Datos personales del infractor.
b)    Infracción cometida, especificando, en su caso, las circunstancias concurrentes
c)     Sanción o sanciones impuestas, con indicación de su alcance temporal, cuando proceda.
d)    Lugar y fecha de la comisión de la infracción
3.     Las personas que sean objeto de sanción serán informadas de que la Administración procederá a la práctica de los correspondientes asientos en el Registro Central. Podrán solicitar la cancelación o rectificación de sus datos en los términos que se determinen reglamentariamente.
4.     Las autoridades y órganos de las distintas administraciones públicas con competencia para imponer sanciones de acuerdo con esta ley comunicarán al Registro Central la imposición de las mismas, a fin de poder apreciar la reincidencia de los infractores. Asimismo, a estos efectos, dichas administraciones públicas tendrán acceso a los datos obrantes en el Registro Central.
                                      Sección tercera. Procedimiento sancionador.
Artículo 43. Régimen jurídico.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este capítulo
Artículo 44. Acceso a los datos de otras administraciones públicas.
1.     A fin de prestar la debida colaboración en la tramitación de los procedimientos sancionadores, las administraciones públicas se facilitarán recíprocamente el acceso y cesión de los datos relativos a los interesados que obren en su poder y que estén directamente relacionados con la investigación de los hechos por los que se procede, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos, cualquiera que sea el soporte en el que se encuentren, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para el acceso y cesión de dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.
2.     La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los ciudadanos por las restantes administraciones públicas para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos.
3.     A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los órganos de la Administración General del Estado competentes en los procedimientos regulados en esta ley y sus normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos de su normativa específica, la Tesorería General de la Seguridad Social y, en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, el Instituto Nacional de Estadística facilitarán a aquéllos el acceso a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados
Artículo 45.Medidas provisionales anteriores al procedimiento.
Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 del artículo 48, excepto la del párrafo f), podrán ser adoptadas directamente por los agentes de la autoridad con carácter previo a la iniciación del procedimiento, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas
Artículo 46.Actuaciones previas.
1.     Las actuaciones previas que puedan acordarse con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la incoación del procedimiento podrán desarrollarse sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en las diligencias instruidas al efecto de las razones que justifican su no intervención
2.     La práctica de actuaciones previas no interrumpirá la prescripción de las infracciones
Artículo 47.Acuerdo de incoación.
1.     En los casos en los que la denuncia formulada por los agentes de la autoridad sea notificada en el acto al denunciado, ésta constituirá el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador y, en todo caso, contendrá los datos necesarios para salvaguardar los derechos del presunto responsable de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2.     Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán efectuar denuncias por la comisión de infracciones previstas en la legislación de las comunidades autónomas o entidades locales, teniendo sus manifestaciones valor probatorio de los hechos denunciados.
Artículo 48.Medidas de carácter provisional.
1. Incoado el expediente, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso puedan tener carácter sancionador. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir especialmente en:
a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, sprays, objetos o materias potencialmente peligrosos para la tranquilidad ciudadana, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) La adopción de medidas de seguridad de las personas, bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares
c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana
d) La suspensión parcial o total de las actividades en los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad necesarias
e) La adopción de medidas de seguridad de las personas y los bienes en infraestructuras críticas.
f) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por la normativa que les sea de aplicación.
g) La suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las entradas del espectáculo o actividad recreativa cuya celebración o desarrollo pudiera implicar un riesgo para la seguridad ciudadana.
2. Los órganos competentes podrán imponer las cauciones que estimen proporcionadas para el aseguramiento de la responsabilidad económica derivada de la infracción, atendiendo a la gravedad de ésta y a las circunstancias personales del infractor.
3. Los gastos ocasionados por la adopción de las medidas provisionales correrán a cargo del causante de los hechos objeto del expediente sancionador
4. La duración de las medidas de carácter provisional no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida, salvo acuerdo debidamente motivado adoptado por el órgano competente.
5. El acuerdo de adopción de medidas provisionales se notificará a los interesados en el domicilio del que tenga constancia por cualquier medio la administración o, en su caso, por medios electrónicos, con indicación de los recursos procedentes contra el mismo, órgano ante el que deban presentarse y plazos para interponerlos. La autoridad competente para su adopción podrá acordar que sea objeto de conocimiento general cuando ello sea necesario para garantizar la seguridad ciudadana.
6. Las medidas adoptadas serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su suspensión justificando la apariencia de buen derecho y la existencia de daños de difícil o imposible reparación, prestando, en su caso, caución suficiente para asegurar el perjuicio que se pudiera derivar para la seguridad ciudadana
7. Las medidas provisionales acordadas podrán ser modificadas o levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron su adopción y, en todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento
8. No habrá lugar a responsabilidad patrimonial de la administración que instruya el procedimiento por los daños derivados de la ejecución de cualquier medida provisional cuando su adopción responda a un riesgo creado por el propio interesado. o cuando se acuerde con ocasión del ejercicio de una potestad administrativa en aquellas actividades que por su naturaleza conlleven un riesgo para la seguridad ciudadana.
Artículo 49.Decomiso.
1.     Los agentes de la autoridad intervendrán y decomisarán cautelarmente los instrumentos que se utilizaron para la comisión de la infracción, como utensilios, géneros, dinero, frutos o los productos obtenidos, que se mantendrán bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva la devolución.
2.     Sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artículo anterior, si el decomiso fuera de bienes fungibles y el coste del depósito superase el valor venal, éstos se destruirán o se les dará el destino adecuado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
3.     Una vez acordada y notificada su devolución y transcurrido un mes sin que el titular haya recuperado el objeto decomisado, se procederá a su destrucción o se le dará el destino adecuado en el marco de esta ley
Artículo 50.Caducidad del procedimiento.
1.     El procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.
2.     La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Artículo 51.Efectos de la resolución.
1.     En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del procedimiento sancionador pondrá fin a la vía administrativa.
2.     La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción, que será ejecutiva desde el día siguiente a su notificación. En el caso de que el interesado solicitara la suspensión de la ejecución, prestando caución suficiente, ésta se entenderá denegada si transcurrido el plazo de un mes no se hubiese notificado resolución expresa.
Artículo 52. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
Artículo 53.Ejecución de la sanción.
1.     Una vez firme en vía administrativa, se procederá a la ejecución de la sanción conforme a lo previsto en esta ley.
2.     El cumplimiento de la sanción de suspensión de las licencias, autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.
3.     Las sanciones pecuniarias que no hayan sido abonadas previamente deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el plazo de ingreso sin que se hubiese satisfecho la sanción, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la administración
4.     Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración General del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Artículo 54.Publicidad de la resolución.
Las sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas públicas, en virtud de acuerdo de la autoridad competente para su imposición, siempre que concurra riesgo para la seguridad de los ciudadanos, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad y fuera indispensable para la consecución de las finalidades contempladas en esta ley.
Artículo 55.Procedimiento abreviado.
1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.
2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.
3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Disposición adicional primera. Régimen de control de precursores de drogas.
El sistema de otorgamiento de licencias de actividad, así como el régimen sancionador aplicable en caso de infracción de las disposiciones comunitarias e internacionales para la vigilancia del comercio de precursores de drogas se regirá por lo dispuesto en su legislación específica
Disposición adicional segunda. Régimen de protección de las infraestructuras críticas.
La protección de las infraestructuras críticas se regirá por su normativa específica y supletoriamente por esta Ley.
Disposición adicional tercera. Comparecencia obligatoria en los procedimientos para la obtención del Documento Nacional de Identidad y el pasaporte
En los procedimientos administrativos de obtención del Documento Nacional de Identidad y el pasaporte será obligatoria la comparecencia del interesado ante los órganos o unidades administrativas competentes para su tramitación.
Disposición adicional cuarta. Comunicaciones del Registro Civil.
El Registro Civil comunicará al Ministerio del Interior las inscripciones de resoluciones de capacidad judicialmente complementada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Disposición transitoria única. Procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta ley.
Los procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la legislación anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.     Queda derogada la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
2.     Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
Se modifica el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los siguientes extremos:
Uno. El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
“1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a, b, c, d y f del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, además de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.”
Dos. El apartado 3 queda sin contenido.
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Las disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. Se exceptúan los artículos 27 y 28, que se dictan al amparo del artículo 149.1.26ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, y la disposición final primera, que se dicta al amparo del artículo 149.1.2ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de inmigración, emigración y extranjería.
Disposición final tercera. Preceptos que tienen carácter de ley orgánica.
Tienen carácter orgánico los preceptos de esta ley que se mencionan a continuación:

a) El capítulo I, excepto el artículo 5.

b) Los artículos 9 y 11 del capítulo II.

c) El capítulo III.

d) Del capítulo V, los ordinales 2 y 3 del artículo 34, los ordinales 3, 8, 9, 10, 12, 16 y 18 del artículo 35 y los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 36.

e) La disposición derogatoria única.

f) Las disposiciones finales primera y tercera.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1.     Se habilita al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.
2.     En particular, se autoriza al Gobierno para regular las siguientes materias:
a)     La determinación de las medidas de seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades y establecimientos a que se refiere el artículo 25.
b)    La organización y funcionamiento del Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana que crea el artículo42
c)     La modificación de las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en esta ley.
                                                      Madrid, de noviembre de 2013

                                   ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS

                                                      EL MINISTRO DEL INTERIOR
                                                                                             Jorge Fernández Díaz

Otra vuelta de tuerca: los vigilantes privados podrán identificar y detener en plena calle

Aprobado el proyecto de la nueva Ley de Seguridad Privada en España



Nota de Prensa: La futura ley de seguridad privada pone en peligro derechos fundamentales de los ciudadanos

Juan Antonio Puigserver , Secretario general técnico del Ministerio del Interior
“La nueva Ley de Seguridad Privada podría aprobarse a finales de este año o principios del próximo”
17/07/2013

El Centro de Prospectiva de la Guardia Civil pronostica una sociedad vídeo vigilada antes de 2030



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